El artículo 237.1 CCC nos indica que, la obligación de prestar alimentos a los hijos subsiste para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si estos, no la han terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Ello nos lleva a que a pasividad del hijo mayor de edad en los estudios o la búsqueda de trabajo, no puede venir alimentada por una obligación alimenticia en favor del progenitor y por tanto debe proceder su extinción.
Nos referimos a casos en que la no culminación de estudios por parte del joven es por causa imputable a su propia actitud, y al escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, no tratándose, de una crisis académica coyuntura. Son supuestos de jóvenes que reúnen capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio.
En múltiples ocasiones, los tribunales, han extinguido la pensión del beneficiario mayor de edad debido a su desidia o vagancia, esto es, una situación vital pasiva del hijo, que ni estudia, ni trabaja por propia voluntad.
Se ha indicado por la jurisprudencia el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación del mayor de edad solo puede darse cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.
La AP de Girona, en sentencia de 6 de noviembre de 2015 declaró la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que no había finalizado sus estudios ni trabajaba «por dejadez y desidia». No había querido trabajar ni formarse académicamente, y únicamente había realizado trabajos esporádicos para satisfacer sus caprichos, sin ayudar a su madre.
El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2015 consideró que debía dejarse sin efecto la pensión alimenticia que había sido fijada a favor del hijo, mayor de edad, dado que había accedido al mercado laboral, aún de forma intermitente, además de haber abandonado su formación reglada y tener una vivienda en propiedad.
Por su parte, el TSJ Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en sentencia de 2 de septiembre de 2009 extingue la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad – de 26 años ya, que no estudia ni tiene aún independencia económica. La alimentista abandonó sus estudios a los 16 años, colocándose voluntariamente en disposición de poder trabajar en aquellas ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación, y tuvo desde entonces varios trabajos de poca entidad, abandonados voluntariamente. No acredita que en la actualidad lleve a cabo una búsqueda activa de empleo, lo que supone que ella misma, con su inactividad, ha creado esa situación de necesidad. Es en esta sentencia donde se alude al «parasitismo social».
La falta de aprovechamiento de los estudios universitarios iniciados por el hijo de forma tardía (comenzó con 20 años sin haber terminado aún, teniendo en la actualidad 27 años) fue motivo para que la Audiencia Provincial de Les Illes Balears en sentencia de 11 de enero de 2013, declarara su extinción. La sentencia declaró que el cese de la pensión no implica la obligación de devolver los alimentos ya consumidos.
Una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015 consideró procedente extinguir la pensión establecida a la hija mayor de edad. en este caso se señaló que estaba capacitada para acceder al mercado laboral .
De igual manera y con los mismos fundamentos, podemos encontrar sentencias que niegan la pensión solicitada por el hijo mayor de edad. A modo de ejemplo, la Sentencia dictada por la AP de Cantabria de 14 de marzo de 2017, desestima la demanda de alimentos presentada por la hija frente a sus padres, que se separaron cuando ya la joven había cumplido 18 años y no se fijó pensión alimenticia a su favor.
En el momento de presentar la demanda la hija contaba con 23 años: el tribunal entendió que la situación de la hija había sido provocada por su propia conducta, que calificó como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, por lo que no es acreedora de la obligación de alimentos que reclama.